Derecho de defensa versus recaudación fiscal
Para discutir judicialmente las deudas y las multas por recursos de la seguridad social que determina la AFIP–DGI es imprescindible efectuar el depósito previo de los montos discutidos. Sólo en ese caso, el contribuyente afectado gozará del derecho de ir a la Justicia para que un Tribunal competente e imparcial revise la procedencia del reclamo fiscal.
SUSANA ACCORINTI
La exigencia legal del pago previo es tan estricta a tal punto que, de omitirse el depósito, no se da curso al escrito judicial de modo que la AFIP–DGI estará en condiciones de ejecutar la deuda y/o la multa a través de un juicio rápido y ejecutivo (denominado “juicio de ejecución fiscal”), con amplias facultades para embargar cuentas bancarias, inmuebles e inclusive inhibir al contribuyente en forma general, afectando así la libre disposición de su patrimonio, sin la intervención de ningún juez.
Este recaudo previo ineludible es conocido como el principio de “solve et repete” (pague y repita) cuyo fundamento nace en las potestades tributarias del Estado y obedece a la necesidad de proteger la intangibilidad de la recaudación y a contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común a la vez que está destinado a evitar la interposición de recursos infundados contra las resoluciones administrativas determinativas de deuda y/o multa tributaria con la consecuente demora en el ingreso del recurso financiero fiscal.
Los contribuyentes han cuestionado la validez constitucional del solve et repete alegando que se trata de un derecho injusto que colisiona con el derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional y ratificado por la Convención Americana de Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica (1)- ya que, el estricto cumplimiento del depósito previo, importa un exceso de rigor formal que conduciría a un daño para el adecuado servicio de justicia.
Otra de las razones invocadas en contra de la constitucionalidad del pago previo es el agravio al principio de razonabilidad consagrado por la Constitución Nacional (arts. 28 y 33, entre otros). Ello, así, pues no habría adecuación entre el medio empleado por la norma y la finalidad que persigue al introducir, sutilmente, una traba al acceso a la jurisdicción en tanto se priva al contribuyente interesado de la garantía de ocurrir ante los jueces designados por la ley antes del hecho imputado en la causa, obligándolo a depositar las sumas de dinero discutidas respecto de las cuales aún no existe sentencia firme.
También se ha procurado se declare la inconstitucionalidad de este requisito en base a que su exigencia vulnera la división de poderes (arts. 5 y 29 de la Constitución Nacional) en tanto resulta esencial garantizar el control judicial de los actos administrativos para verificar la validez y legitimidad de la determinación tributaria y la procedencia del reclamo del poder administrador.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de las diferentes leyes que supeditan la concesión del recurso a que, en forma previa, se paguen los importes en litigio. Sin embargo, frente a determinadas situaciones debidamente demostradas por el justiciable, la jurisprudencia atenuó el rigor de la ley cuando el monto a depositar fuese desproporcionado a la concreta capacidad económica del apelante (“Villar Hnos. y Cía. S.R.L.”, sentencia del 10 de octubre de 1985 y “Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A.”, sentencia del 21 de diciembre de 1989).
Por su parte, la Cámara Federal de la Seguridad Social, con competencia territorial en todo el país respecto de los recursos de la seguridad social, ha seguido la línea jurisprudencial fijada por la Corte, admitiendo además el derecho a acceder a la jurisdicción frente a concurso preventivo o, bien, por ofrecimiento de seguro de caución u otras garantías análogas.
Como se advierte, en determinados casos particulares de excepción, la jurisprudencia ha priorizado el derecho de defensa de los administrados y, obviamente, ha tenido en cuenta el control de legalidad de los actos administrativos, la división de poderes y el derecho inalienable a la tutela judicial efectiva.
(1) El Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8, primer párrafo, establece que “… toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
* Susana Accorinti es abogada y procuradora (UBA), especialista en derecho tributario, ex-funcionaria de AFIP–DGI y autora del libro Recursos de la Seguridad Social –Procedimientos y sentencias esenciales-, publicado por Editorial La Ley S.A.
Consultas a: saccorinti@datafull.com
No hay comentarios.:
Publicar un comentario